martes, 18 de febrero de 2014

Sala fija criterio sobre silencio administrativo

 
El silencio administrativo negativo otorga la posibilidad al ciudadano que formula un requerimiento a la administración pública sin recibir respuesta, de accionar judicialmente o alternativamente esperar que ésta cumpla con su obligación de resolver su pedido. La Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema estableció este criterio jurisprudencial mediante la sentencia recaída en la Casación N° 6192-2012 Del Santa, en virtud de la cual se declara fundado dicho recurso interpuesto en el marco de un proceso contencioso administrativo sobre reincorporación al servicio activo. Fundamento En opinión del colegiado supremo, el vencimiento del plazo para resolver un recurso impugnatorio en el ámbito administrativo o la inercia de la administración pública ante el pedido de un ciudadano provoca el llamado silencio administrativo que en su modo negativo, vale decir de rechazo tácito a lo solicitado, genera el derecho del ciudadano a accionar judicialmente. Sin embargo, la sala suprema considera que esto no significa que ineludiblemente se obligue a aquél ciudadano o administrado a solicitar tutela jurisdiccional en el plazo establecido de tres meses, luego de vencido el término de 30 días que tiene la administración pública para pronunciarse sobre el pedido administrativo, puesto que tiene también la alternativa de aguardar a que la misma administración cumpla con su obligación de resolver, bajo responsabilidad. Precisiones A juicio del tribunal, el numeral 188.5 de la Ley del Procedimiento Administrativo General (LPAG) al prescribir que el silencio administrativo negativo no inicia el cómputo de plazos ni términos para su impugnación, revalida la posición que asume a partir de dicha casación y que fija como criterio jurisprudencial. Más aún porque este colegiado supremo advierte que la norma no ha previsto plazo para interponer la demanda contencioso administrativa, en caso de producirse un supuesto de silencio administrativo negativo. La Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema toma además en consideración lo estipulado por el artículo 19 inciso 3 del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley que regula el proceso contencioso administrativo, que se remite al numeral 188.5 de la LPAG. Normatividad El numeral 188.3 de la LPAG señala que el silencio administrativo negativo tiene por efecto habilitar al administrado la interposición de recursos administrativos y acciones judiciales